ley general indígena de 1993

 ANÁLISIS LITERARIO LEY GENERAL INDÍGENA 19.253 DE 1993


En el libro LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y EL DERECHO se hace un análisis de la ley 19.253 desde el punto de vista de los derechos de los pueblos indígenas y de las aspiraciones de estos manifestadas en distintos foros e incluso ante la justicia chilena, que nosotros trataremos de replicar aquí mencionando el artículo correspondiente de dicho documento jurídico. Además de ello presentaremos el contenido de algunos artículos de esta ley para que el lector pueda hacerse una idea de su alcance


Respecto al Artículo 1° lamentan la ausencia de un reconocimiento de los pueblos indígenas como una etnia o como un pueblo con una identidad propia, aplauden la afirmación que son agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura con la cual implícitamente reconocen el derecho a la tierra y el compromiso del Estado de valorar su existencia por ser parte esencial de las raíces de la Nación chilena, así como su integridad y desarrollo, de acuerdo a sus costumbres y valores y la aceptación a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación.


Se manifiesta en este libro el establecimiento de mecanismos inadecuados para reconocerlos como indígenas (Artículo 2°y Artículo 3) los que coartan su capacidad de autodeterminación. El Artículo 7° en que se expresa que el Estado reconoce el derecho de los indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales, al agregar  “en todo lo que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público” está estableciendo la superioridad de la cultura oficial sobre las culturas indígenas, si bien se afirma que Estado tiene el deber de promover las culturas indígenas, las que forman parte del patrimonio de la Nación chilena, la misma redacción está apuntando a una política proteccionista, negándole la autonomía a los pueblos indígenas. Positiva es la apreciación del Artículo 6° que establece que los censos de población nacional deberán determinar la población indígena existente en el país.


Uno de los hitos importantes es el que se establece en el  Artículo 9° que dice que para los efectos de esta ley se entenderá por Comunidad Indígena, toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se encuentren en una o más de las siguientes situaciones: a) Provengan de un mismo tronco familiar; b) Reconozcan una jefatura tradicional;

c) Posean o hayan poseído tierras indígenas en común, y d) Provengan de un mismo poblado antiguo. que permite un doble estatuto para los indígenas como comunidad y como personas


Del Artículo 12 que pretende regular la posesión de las tierras indígenas el inciso 2° que afirma “aquellas que históricamente han ocupado y poseen las personas o comunidades mapuches, aimaras, rapa nui o pascuenses, atacameñas, quechuas, collas, kawashkar y yámana, siempre que sus derechos sean inscritos en el Registro de tierras Indígenas que crea esta ley, a solicitud de las respectivas comunidades o indígenas titulares de la propiedad, el 3° Aquellas que, proviniendo de los títulos y modos referidos en los números precedentes, se declaren a futuro pertenecientes en propiedad a personas o comunidades indígenas por los Tribunales de Justicia y el 4° Aquellas que indígenas o sus comunidades reciban a título gratuito del Estado que permite que se vaya solucionando este problema.






Para información sobre las limitaciones legales de la tenencia de tierras indígenas mostramos el contenido del Artículo 13:


Las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. No obstante, se permitirá gravarlas, previa autorización de la Corporación. Este gravamen no podrá comprender la casa-habitación de la familia indígena y el terreno necesario para su subsistencia.

Igualmente las tierras cuyos titulares sean Comunidades Indígenas no podrán ser arrendadas, dadas en comodato, ni cedidas a terceros en uso, goce o administración.

Las de personas naturales indígenas podrán serlo por un plazo no superior a cinco años. En todo caso, éstas con la autorización de la Corporación, se podrán permutar por tierras de no indígenas, de similar valor comercial debidamente acreditado, las que se considerarán tierras indígenas, desafectándose las primeras.

Los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de nulidad absoluta


EL Artículo 18 establece:


La sucesión de las tierras indígenas individuales se sujetará a las normas del derecho común, con las limitaciones establecidas en esta ley, y la de las tierras indígenas comunitarias a la costumbre que cada etnia tenga en materia de herencia, y en subsidio por la ley común.


El artículo Artículo 23 crea  un Fondo de Desarrollo Indígena cuyo objeto será financiar programas especiales dirigidos al desarrollo de las personas y comunidades indígenas, el que será administrado por la Corporación. A través de él se podrán desarrollar planes especiales de crédito, sistemas de capitalización y otorgamiento de subsidios en beneficio de las Comunidades Indígenas e indígenas individuales.


El Artículo 28 establece que el  reconocimiento, respeto y protección de las culturas e idiomas indígenas contemplará: 


a) El uso y conservación de los idiomas indígenas, junto al español en las áreas de alta densidad indígena; b) El establecimiento en el sistema educativo nacional de una unidad programática que posibilite a los educandos acceder a un conocimiento adecuado de las culturas e idiomas indígenas y que los capacite para valorarlas positivamente; c) El fomento a la difusión en las radioemisoras y canales de televisión de las regiones de alta presencia indígena de programas en idioma indígena y apoyo a la creación de radioemisoras y medios de comunicación indígenas; d) La promoción y el establecimiento de cátedras de historia, cultura e idiomas indígenas en la enseñanza superior; e) La obligatoriedad del Registro Civil de anotar los nombres y apellidos de las personas indígenas en la forma como lo expresen sus padres y con las normas de transcripción fonética que ellos indiquen, y f) La promoción de las expresiones artísticas y culturales y la protección del patrimonio arquitectónico, arqueológico, cultural e histórico indígena. 








Acerca de la participación indígena el Artículo 34 establece; Los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esta ley. 

Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas regiones y comunas de alta densidad de población indígena, éstos a través de sus organizaciones y cuando así lo permita la legislación vigente, deberán estar representados en las instancias de participación que se reconozca a otros grupos intermedios. Disposiciones que merecen objeciones desde el punto de vista de la autonomía y la libre determinación.


respecto al derecho consuetudinario indígena el el artículo 54 se establece  La costumbre hecha valer en juicio entre indígenas pertenecientes a una misma etnia, constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con la Constitución Política de la República. En lo penal se la considerará cuando ello pudiere servir como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de responsabilidad. Cuando la costumbre deba ser acreditada en juicio podrá probarse por todos los medios que franquea la ley y, especialmente, por un informe pericial que deberá evacuar la Corporación a requerimiento del tribunal. 

El Juez encargado del conocimiento de una causa indígena, a solicitud de parte interesada y en actuaciones o diligencias en que se requiera la presencia personal del indígena, deberá aceptar el uso de la lengua materna debiendo al efecto hacerse asesorar por traductor idóneo, el que será proporcionado por la Corporación. Los autores del libro que estamos comentando afirman que el derecho consuetudinario también debería usarse en los litigios de tierra entre comunidades.  art 60-66


En la ley 19.253 se establecen disposiciones particulares para los Mapuches Huilliches que reconocen el sistema tradicional de cacicados y su ámbito territorial. 


Disposiciones Particulares Complementarias para los Aimaras, Atacameños y demás Comunidades Indígenas del Norte del País  relativas a los procesos de saneamiento y constitución de la propiedad de las comunidades señaladas en este párrafo, deberá salvaguardar los siguientes tipos de dominio: a) tierras de propiedad de indígenas individualmente considerados, que por lo general comprenden la casa habitación y terrenos de cultivo y forrajes; b) tierras de propiedad de la Comunidad Indígena constituida en conformidad con esta ley y correspondientes, por lo general, a pampas y laderas de cultivo rotativas. c) tierras patrimoniales de propiedad de varias Comunidades Indígenas, tales como pastizales, bofedales, cerros, vegas y otras de uso del ganado auquénido. 

Se deberá proteger especialmente las aguas de las comunidades Aimaras y Atacameñas. Serán considerados bienes de propiedad y uso de la Comunidad Indígena establecida por esta ley, las aguas que se encuentren en los terrenos de la comunidad, tales como los ríos, canales, acequias y vertientes, sin perjuicio de los derechos que terceros hayan inscrito de conformidad al Código General de Aguas. 

No se otorgarán nuevos derechos de agua sobre lagos, charcos, vertientes, ríos y otros acuíferos que surten a las aguas de propiedad de varias Comunidades Indígenas establecidas por esta ley sin garantizar, en forma previa, el normal abastecimiento de agua a las comunidades afectadas. 

La Corporación, sin perjuicio de lo establecido en las normas del Fondo de tierras y Aguas Indígenas, incentivará programas especiales para la recuperación y repoblamiento de pueblos y sectores actualmente abandonados de las etnias aimara y atacameña. 


Pisposiciones acerca de rapa nui Reconócese a la comunidad de rapa nui  sistemas de vida y organización histórica, idioma, formas de trabajo y manifestaciones culturales autóctonas. Créase la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua que tendrá las siguientes atribuciones: 

1.- Proponer al Presidente de la República las destinaciones contempladas en los artículos 3° y 4° del decreto ley No 2.885, de 1979; 2.- Cumplir las funciones y atribuciones que el decreto ley No 2.885, de 1979, entrega a la Comisión de Radicaciones. 

Disposiciones Particulares Complementarias Referidas a los Indígenas de los Canales Australes art 72- 74

Son indígenas de los canales australes los yámanas o yaganes, kawaskhar o alacalufes u otras etnias que habiten en el extremo sur de Chile y los indígenas provenientes de ellas. 

Se establece la protección y desarrollo de las comunidades indígenas supervivientes de la XII Región. 

Los planes que la Corporación realice en apoyo de estas comunidades deberán contemplar: a) apoyo en salud y salubridad, b) sistemas apropiados de seguridad social, c) capacitación laboral y organizativa y d) programas de autosubsistencia de sus miembros. La Corporación tendrá a su cargo la realización de un plan especial para el desarrollo y protección de estas comunidades. 

La Corporación, en relación con los indígenas de los canales australes, procurará: 

  1. Estimular la participación de ellos en los planes y programas que les atañen. b) Obtener su reasentamiento en sus lugares de origen u otros apropiados. c) Establecer zonas especiales de pesca y caza y áreas de extracción racional de elementos necesarios para su supervivencia y desarrollo. d) Conservar su lengua e identidad.

Disposiciones Particulares para los Indígenas Urbanos y Migrantes Art. 75-76:

Se entenderá por indígenas urbanos aquellos chilenos que, reuniendo los requisitos del artículo 2° de esta ley, se autoidentifiquen como indígenas y cuyo domicilio sea un área urbana del territorio nacional y por indígenas migrantes aquéllos que, reuniendo los mismos requisitos de origen precedentes, tengan domicilio permanente en una zona rural no comprendida en las definiciones de los artículos 60, 62, 66 y 72. 

Los indígenas urbanos migrantes podrán formar Asociaciones Indígenas urbanas o Migrantes, constituyéndolas de acuerdo a lo establecido en esta ley. 

La Asociación Indígena urbana o Migrantes será una instancia de organización social, desarrollo cultural, apoyo y mutua protección y ayuda entre los indígenas urbanos o migrantes, respectivamente. 

CONCLUSIONES

  1. Esta ley adolece del defecto de no reconocer a los pueblos indígenas chilenos como pueblos o naciones sino como grupos especiales dentro de la sociedad y en este sentido no satisface aspiraciones largo tiempo manifestadas por ellos
  2. Esta ley reconoce el vínculo especial que tienen los pueblos indígenas, su cultura y la tierra y promueve la recuperación de ellas como tales, pero deja de lado los conceptos de territorio y hábitat que complementan su visión de mundo
  3. En esta ley se establece el derecho individual y comunitario sobre las tierras, pero respecto a la creación de comunidades no se establecen derechos claros y definidos sobre la vida comunitaria, autonomía, participación y libre determinación, estando centrada principalmente en los derechos de las personas como ciudadanos
  4. La protección y conservación del medio ambiente es una preocupación de los pueblos indígenas pero esta ley no otorga instrumentos efectivos para que los pueblos indígenas participen activamente en la defensa del medio ambiente de su territorio y hábitat. La consulta previa consultada en ella claramente es un mecanismo insuficiente.

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