análisis literario ley 21120 del 2018
ANÁLISIS LITERARIO: LEY 21120 del 2018
Puede parecer raro que la introducción al análisis literario de esta ley la hiciéramos quince días atrás: razones particulares justifican este hecho, ademas del poco interés mostrado por la información que permitiría una opinión más fundamentada por el tema. Sin embargo quisiéramos volver a considerar dos ideas expuestas en esa introducción: la clasificación de giros que tenemos que tomar en cuenta para entender su alcance y las limitaciones que evidentemente se dan en el plano legal cuando se trata de conseguir una operacionalización útil para enfrentar el problema, en efecto, hay que tener en cuenta que se trata de conferir un derecho que las personas deben tener y no definir un asunto ideológico o conceptual: En el caso de la ley 21120 se trata de darle la oportunidad a las personas que no están conforme con su “identificaciòn sexual” oficial ni con su nombre de cambiarlo.
El encabezado del artículo 1 es bastante curioso: DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO Y LA RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL. Y lo es más la explicación del inciso segundo y del tercero “.Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento.” “Lo dispuesto en los incisos anteriores podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sean libremente escogidos”. Decimos esto porque es evidente que esta ley está centrada principalmente en las personas trans y pretende evitar que sólo existan personas cisgénero.
El artículo 4 habla de las garantías asociadas al goce y ejercicio del derecho a la identidad de género tales como: reconocimiento y protección de la identidad y expresión de género; ser reconocida e identificada conforme a su identidad y expresión de género en los instrumentos públicos y privados; libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad y expresión de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.
El artículo 5 habla de los principios en que se basa la ley: Principio de la no patologización; Principio de la no discriminación arbitraria; principio de la confidencialidad; principio de la dignidad en el trato; principio del interés superior del niño; principio de la autonomía progresiva: todo niño, niña o adolescente podrá ejercer sus derechos por sí mismo, en consonancia con la evolución de sus facultades, su edad y madurez.
El artículo 9 establece que toda persona mayor de edad podrá, hasta por dos veces, y a través de los procedimientos que contempla esta ley, obtener la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento para que sean coincidentes con su identidad de género.
El artículo 12 y el 14 son los que están relacionados con el interés superior del niño y con su autonomía progresiva.El artículo 12 establece: Las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad podrán solicitar la rectificación del sexo y nombre con que aparezcan individualizadas en su partida de nacimiento para que sea coincidente con su identidad de género. Con todo, una vez que alcancen la mayoría de edad, podrán requerir una nueva rectificación en conformidad a los procedimientos que correspondan.Artículo 14.LEGITIMACIÓN ACTIVA. La solicitud de rectificación de las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años deberá ser presentada por sus representantes legales o alguno de ellos, a elección del mayor de catorce y menor de dieciocho años, si tuviere más de uno.
El artículo 15 referente al contenido de la solicitud establece ciertos límites que hay que tomar en cuenta: La solicitud deberá ser fundada, exponiendo con claridad y precisión los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se apoya, con indicación precisa de las peticiones concretas que se someten al pronunciamiento del tribunal. Además, deberá señalar las razones conforme a las cuales, a juicio del solicitante, la pretensión hecha valer es beneficiosa para el mayor de catorce y menor de dieciocho años, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la presente ley. En la solicitud se podrán acompañar los antecedentes que se estimen pertinentes, especialmente aquellos que den cuenta del contexto psicosocial y familiar del mayor de catorce y menor de dieciocho años y de su grupo familiar. También se podrán acompañar los informes señalados en el inciso tercero del artículo 17 de esta ley.
A las limitaciones establecidas anteriormente se agregan las establecidas en el artículo 17: “Si no se hubieren presentado con la solicitud, el tribunal, en la audiencia preparatoria, podrá ordenar que se acompañen los siguientes informes: a) Un informe psicológico o psicosocial que dé cuenta que el mayor de catorce y menor de dieciocho años y su entorno familiar han recibido acompañamiento profesional por, al menos, un año previo a la solicitud. Lo anterior se entenderá cumplido si se hubiere acompañado en la solicitud u ofrecido en la audiencia preparatoria, el original o copia auténtica del informe de participación en el programa de acompañamiento profesional a que se refiere el artículo 23 de la presente ley, y b) Un informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de terceros, como el padre, madre, representante legal, o quien tenga legalmente el cuidado personal del mayor de catorce y menor de dieciocho años u otros adultos significativos para él, sobre la voluntad expresada por éste en cuanto a su identidad de género.
El artículo 18 y 19 establecen consecuencias jurídicas relacionadas con las personas que cambiaron su nombre y sexo registral: Artículo 18.- DE LA NOTIFICACIÓN O INFORMACIÓN AL CÓNYUGE. Cuando se acoja una solicitud administrativa de rectificación de una persona con vínculo matrimonial vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará ésta a su cónyuge. Artículo 19.- DE LA SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL. El o la cónyuge de la persona que ha obtenido la rectificación de la presente ley, podrá concurrir al tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio de cualquiera de los cónyuges, a fin de solicitar que ordene la disolución del vínculo matrimonial. La solicitud se podrá formular dentro del plazo de seis meses contado desde la notificación o información señalada en el artículo anterior.
De todo lo anterior se desprende la idea que los niños no pueden cambiar el sexo ni el nombre registral (menores de 14 años)
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